Artículo 20. Retirada de instrumentos peligrosos.
Si en el curso del reconocimiento previo se hallaren objetos o instrumentos peligrosos, prohibidos por la Ley, u otros similares o análogos, se procederá a su retirada inmediata y a su entrega al Coordinador de Seguridad.
Sección 4. Condiciones de los envases de productos que se introduzcan o expendan en las instalaciones deportivas
Artículo 21. Rigidez y capacidad de los envases.
1. Los envases de bebidas, alimentos y demás productos que se introduzcan para ser expendidos en las instalaciones o recintos deportivos podrán reunir, dentro de las establecidas con carácter general, cualesquiera condiciones de rigidez y capacidad, siempre que su ubicación, expendición, venta y consumo tengan lugar única y exclusivamente en los almacenes, establecimientos de venta, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares, instalados en el interior del recinto deportivo.
2. Los envases de las bebidas, alimentos y demás productos que se expendan o sean objeto de venta al público en el interior de las instalaciones deportivas, fuera de los almacenes o locales indicados en el apartado anterior, no podrán ser botellas o recipientes de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
3. Los envases de bebida, alimentos o productos que se expendan o vendan en las instalaciones deportivas sólo podrán superar, en cuanto a capacidad o volumen del contenido los 500 gramos o mililitros, en un 5 por 100.