Tras una primera lectura rápida del nuevo texto del Reglamento General de Circulación (88 páginas del BOE número 306 de fecha 23 de diciembre de 2.003, compuesto de 173 artículos, tres disposiciones adicionales y dos finales, así como tres Anexos) llama la atención las escasas veces que se cita a las motocicletas de forma específica y concreta, una vez más las grandes olvidadas. Hasta el punto de que, a salvo error u omisión, se hace mayor número de referencias a los animales sueltos o en rebaño, que a los motociclistas. Pero bueno, habrá que tomárselo como un privilegio, pues dependiendo por quién, tal vez sea mejor no ser citados.
Se produce además una significativa continua remisión, o derivación de competencias, a los Ayuntamientos y sus ordenanzas.
El RGC sigue la misma estructura y los mismos criterios que su predecesor, variando en algunas cuestiones que más afectan al día a día, y a las que sin ánimo de exhaustividad, se hace referencia más adelante. El criterio que he seguido es el de hacer mención a aquellas cuestiones que por su importancia o haber sido tratadas en otros post del foro han dirigido mi atención. Y sin más preámbulo, siguiendo el orden del articulado de la ley, son las siguientes.
- Artículo 3: Conductores. En un mensaje del foro recuerdo se trató el tema de llevar a un pasajero borracho en la moto, y que originó un debate entretenido y duradero en el tiempo; también el tema de hacer zig-zag con al moto, en tu propio carril a modo de calentar gomas. Pues bien, el artículo 3 establece que “se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la via. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario”. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves, y las de conducción temeraria como muy graves (más adelante se habla de las sanciones). Para mi desde luego no viene a arrojar luz sobre los asuntos que en su día tratamos, así que a seguir debatiendo
.
De manera colateral con lo anterior, en el artículo 12 se trata otro asunto comentado en el foro, que es del transporte de pasajeros y en concreto a los menores de edad, en las motocicletas. Conforme al texto del artículo, pueden viajar los mayores de 12 años, con casco, yendo detrás del conductor a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapies (estribos) traseros, estando totalmente prohibido situarlos en el depósito, entre el conductor y el manillar. Con carácter excepcional se permite la circulación de mayores de siete años cuando sean conducidos por quien tenga atribuida la patria potestad o guarda legal, o por cualquier mayor de edad con la debida autorización de aquellos.
También se trató en otro post del foro: las motocicletas PUEDEN ARRASTRAR REMOLQUE, o semirremolque (artículo 12.4), siempre que “no superen el 50% de la masa en vacío del vehículo tractor” y además la circulación se haga de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad (tengo mis dudas sobre si pueden circular de noche, porque las condiciones a que se refiere el legislador, ¿son las ambientales o las del vehículo tractor?. Entiendo que se refiere a la circulación en condiciones que no disminuyan la visibilidad del conductor o del resto de los usuarios de la vía), que la velocidad a la que se circule “en estas condiciones” (¿se refiere a las que disminuyen la visibilidad, o a la conducción arrastrando remolque?) quede reducida en un 10% respecto a las velocidades genéricas, y que en ningún caso se trasporten personas. Por lo que a la circulación urbana se refiere, habrá de estarse a lo que establezca la ordenanza municipal.
- Artículo 18: Se permite expresamente el uso de dispositivos de GPS, tengo mis dudas con respecto de los intercomunicadores, y se prohíbe expresamente el uso de detectores de radar.
Con respecto al GPS la redacción no está exenta de problemas interpretativos: “Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de video o DVD (inciso, esta redacción pone de manifiesto la cortedad de miras del legislador, porque al especificarse lo que no se cita está permitido: se puede reproducir CD-ROM, CDI, etc. Le habría bastado con poner: “de dispositivos transmisores o reproductores de la imagen” por ejemplo. Sigo con el precepto
“Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS”. Que cada cual saque sus conclusiones. La mía creo que la tengo clara: se puede utilizar GPS en la moto, y de hecho me lo voy a poner

Por lo que se refiere a los intercomunicadores: “Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas”. Según este párrafo, está prohibido el uso de los intercomunicadores, si no es en el caso especifico que se menciona. Pero el siguiente párrafo añade: “Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares” (claro está con la excepción de los agentes de la autoridad).
Según esto, se me ocurre que sólo son permitidos aquellos intercomunicadores de comunicación continua o de activación por voz, pues el resto es necesario presionar un led o botón para comunicar. Y aún así, es evidente, en mi opinión que aunque en el casco venga instalado de fábrica el sistema de audición y transmisión de voz, es perfectamente asimilable a los auriculares, y se puede considerar como “instrumento similar”. Más aún, cuando en el artículo 118 se refiere a los sistemas de protección, habla de “cascos”, y cabe preguntarse: el legislador utiliza el término “cascos” en un sentido, o en doble sentido? Es decir: solamente como medida de protección, o también se refiere a “cascos” como el término vulgar de denominar a los auriculares?. Porque si es en el primer sentido, están prohibidos los intercomunicadores en cualquier caso, a excepción de para la realización de las pruebas de aptitud; si es en el segundo sentido, estarían permitidos. En ésto también tengo una opinión clara: los intercomunicadores están prohibidos, porque en mi opinión el legislador utiliza siempre el término “casco” en su acepción de medida de protección. Y lo siento, porque ya tengo los intercomunicadores, sólo me falta instalarlos
.
Seguirá (y no es amenaza
)
Vssssssssssssssssssss
(Autor: Álvaro Vidal. Abogado)
Se produce además una significativa continua remisión, o derivación de competencias, a los Ayuntamientos y sus ordenanzas.
El RGC sigue la misma estructura y los mismos criterios que su predecesor, variando en algunas cuestiones que más afectan al día a día, y a las que sin ánimo de exhaustividad, se hace referencia más adelante. El criterio que he seguido es el de hacer mención a aquellas cuestiones que por su importancia o haber sido tratadas en otros post del foro han dirigido mi atención. Y sin más preámbulo, siguiendo el orden del articulado de la ley, son las siguientes.
- Artículo 3: Conductores. En un mensaje del foro recuerdo se trató el tema de llevar a un pasajero borracho en la moto, y que originó un debate entretenido y duradero en el tiempo; también el tema de hacer zig-zag con al moto, en tu propio carril a modo de calentar gomas. Pues bien, el artículo 3 establece que “se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la via. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario”. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves, y las de conducción temeraria como muy graves (más adelante se habla de las sanciones). Para mi desde luego no viene a arrojar luz sobre los asuntos que en su día tratamos, así que a seguir debatiendo



De manera colateral con lo anterior, en el artículo 12 se trata otro asunto comentado en el foro, que es del transporte de pasajeros y en concreto a los menores de edad, en las motocicletas. Conforme al texto del artículo, pueden viajar los mayores de 12 años, con casco, yendo detrás del conductor a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapies (estribos) traseros, estando totalmente prohibido situarlos en el depósito, entre el conductor y el manillar. Con carácter excepcional se permite la circulación de mayores de siete años cuando sean conducidos por quien tenga atribuida la patria potestad o guarda legal, o por cualquier mayor de edad con la debida autorización de aquellos.
También se trató en otro post del foro: las motocicletas PUEDEN ARRASTRAR REMOLQUE, o semirremolque (artículo 12.4), siempre que “no superen el 50% de la masa en vacío del vehículo tractor” y además la circulación se haga de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad (tengo mis dudas sobre si pueden circular de noche, porque las condiciones a que se refiere el legislador, ¿son las ambientales o las del vehículo tractor?. Entiendo que se refiere a la circulación en condiciones que no disminuyan la visibilidad del conductor o del resto de los usuarios de la vía), que la velocidad a la que se circule “en estas condiciones” (¿se refiere a las que disminuyen la visibilidad, o a la conducción arrastrando remolque?) quede reducida en un 10% respecto a las velocidades genéricas, y que en ningún caso se trasporten personas. Por lo que a la circulación urbana se refiere, habrá de estarse a lo que establezca la ordenanza municipal.
- Artículo 18: Se permite expresamente el uso de dispositivos de GPS, tengo mis dudas con respecto de los intercomunicadores, y se prohíbe expresamente el uso de detectores de radar.
Con respecto al GPS la redacción no está exenta de problemas interpretativos: “Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de video o DVD (inciso, esta redacción pone de manifiesto la cortedad de miras del legislador, porque al especificarse lo que no se cita está permitido: se puede reproducir CD-ROM, CDI, etc. Le habría bastado con poner: “de dispositivos transmisores o reproductores de la imagen” por ejemplo. Sigo con el precepto




Por lo que se refiere a los intercomunicadores: “Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas”. Según este párrafo, está prohibido el uso de los intercomunicadores, si no es en el caso especifico que se menciona. Pero el siguiente párrafo añade: “Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares” (claro está con la excepción de los agentes de la autoridad).
Según esto, se me ocurre que sólo son permitidos aquellos intercomunicadores de comunicación continua o de activación por voz, pues el resto es necesario presionar un led o botón para comunicar. Y aún así, es evidente, en mi opinión que aunque en el casco venga instalado de fábrica el sistema de audición y transmisión de voz, es perfectamente asimilable a los auriculares, y se puede considerar como “instrumento similar”. Más aún, cuando en el artículo 118 se refiere a los sistemas de protección, habla de “cascos”, y cabe preguntarse: el legislador utiliza el término “cascos” en un sentido, o en doble sentido? Es decir: solamente como medida de protección, o también se refiere a “cascos” como el término vulgar de denominar a los auriculares?. Porque si es en el primer sentido, están prohibidos los intercomunicadores en cualquier caso, a excepción de para la realización de las pruebas de aptitud; si es en el segundo sentido, estarían permitidos. En ésto también tengo una opinión clara: los intercomunicadores están prohibidos, porque en mi opinión el legislador utiliza siempre el término “casco” en su acepción de medida de protección. Y lo siento, porque ya tengo los intercomunicadores, sólo me falta instalarlos



Seguirá (y no es amenaza




Vssssssssssssssssssss
(Autor: Álvaro Vidal. Abogado)