Siniestro, sin culpa y sin moto? Ayuda!

bruno

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Buenos días.
Quería pedir ayuda, para saber si alguien ha pasado por esto mismo y me puede indicar qué hacer para, además de "apaleado", no quedarme sin mi moto.
El caso es que un coche me tiró al suelo, su seguro ha aceptado la culpa y resulta que el valor del arreglo es mayor que el valor "oficial" (venal) de mi moto. El seguro me dice que sólo tengo tres opciones posibles, coger el dinero que me ofrecen (el valor venal de la moto) y ya, arreglar la moto por esa cantidad que me dan (el arreglo cuesta casi el doble!) o ir a juicio, arreglando yo la moto y ver que pasa.
Quisiera saber si algún abogado o alguien con una experiencia similar, me puede decir si este tipo de juicios suelen ganarse o si existe algún otro camino para conseguir tener lo mismo que tenía antes de que un insensato (y culpable) me lo quitara.
No puedo creerme que además de tener que aguantar haber sufrido un accidente, sin culpa, ahora tenga que pagar para tener lo que ya tenía antes.

Un saludo y muchas gracias.
 
Si la diferencia es grande, te diria que a juicio sin dudarlo, tengo varios juicios ganados en ese sentido y con condena en costas.
Si quieres alguna sentencia te la paso

Saludos
 
....no hace mucho que me ocurrió un caso así, pero en el coche de mi mujer........es un bmq 525 tds, que tiene quince años, pero que está perfecto y estaba perfecto............otro conductor la alcanzó por atrás y a su vez, ella colisionó con el coche que la precedía..........se valoraron daños por parte de la compañía y se hizo atestado por si acaso...............al final me querían dar el vehículo siniestro, ya que costaba más arreglarlo que el valor venal del coche.........la reparación 6700 euros y el coche, por valor venal.....4800 euros, cuando para mí vale mucho más, pero ya sabemos como son las compañías.........................pues decían que no me lo arreglaban, que no, que no, que no y que no..........y yo en mis trece, que el coche lo necesitaba para desplazarme al trabajo, que lo utilizaba cada día, que sin el coche no era nadie, que era mi medio de transporte, etc, etc...................que yo quería el coche arreglado.................................y al final, ni valor venal ni nada de nada, el coche arreglado y la compaía pagó la factura de reparación.........


Quiero decir con esto que las compañias intentan acojonarte un poco para que les salga la broma lo más barato posible y te meten miedo con lo del Juzgado y de que tardará mucho tiempo y esas zarandajas...........pues tu dices que la moto es vital para ti, que la utilizas casi todos los días para trabajar y que la necesitas como el aire que respiras, que sin la moto no eres nadie y que la quieres arreglada, que no tienes porque perder algo tuyo, que tu no eres el culpable y que quieres que te resarzan de la pérdida arreglando nuevamente la moto..........................y no tienen más remedio que claudicar.........

....................eso sí, que la diferencia de arreglarla no sea muchísimo más que el valor venal.........pero si es un vehículo usado tampoco puede haber tanta diferencia.......................TU QUIERES QUE TE LA ARREGLEN Y QUE TE DIGAN LO QUE QUIERAN, LA NECESITAS........a mí me sirvió el año pasado.........
 
Has sido perjudicado por un contrario que te ha causado daños evaluables en cuantía superior al valor venal de la moto.

El contrario tiene una póliza por la cual, se le asegura por los daños causados a terceros del que sea culpable y el damnificado, eres tú.

Tu asegurador ó agente, deben iniciar de inmediato un procedimiento de demanda de reclamación de cuantía por la totalidad del valor de afección. No olvides que, la póliza que nos cubre por daños a terceros, es por cuantías mayores y si la que le cubre a tu contrario no le llega para pagar los daños al completo, su asegurador deberá pagarte la totalidad de la factura de reparación y en su caso, repetir contra su asegurado para exigirle el pago del exceso sobre lo que tenía contratado en daños a terceros, peo ésto es difícil, ya que le cubrirán por importe más elevado.

Ésto último, no te importa ya que tú, reclamas los daños independientemente de cómo lo tenga el contrario respecto a sus coberturas.

Tu asegurador está obligado por el contrato de seguro, a reclamar los daños que te han causado otros, así que, con la valoración pericial del siniestro puedes exigir a tu asegurador que reclame.

Una cosa importante: Debes permitir al asegurador del contrario que perite los daños y con ésa valoración, se compara la que te habrá realizado tu asegurador (caso de que no haya sido peritado por la compañía del contrario) y no hagas reparar la moto mientras no haya juicio, porque puedes salir perdiendo parte del importe valorado, ya que el contrario debe poder valorar los daños que te ha causado y si hubiera desacuerdo, el juzgado nombraría un tercer perito para dirimir la cuestión.

En resúmen, no te contentes con parte del arreglo; no hagas reparar la moto sin haber ido al juzgado y procura que se denúncie la cuantía por el valor total de afección.

Respecto al éxito de la operación, según experiencias, 95% de ganar.

Un saludo.
 
Última edición:
Voy a aportar mi punto de vista al respecto. Como capricho y desde el año 81 tengo un precioso Mini 1275 C de 1969 el cual se encuentra en perfecto estado general, hace unos años me dió un buen golpe otro vehículo después de saltarse un semáforo.


Después de aguantar las gilipolleces y brabuconadas de la compañia aseguradora del vehículo causante del accidente y de que un perdonavidas me dijese que me daba tal o cual cantidad y mi coche por el accidente, decidí en ese preciso momento mandarlo a tomar por culo y decirle a aquel chulo asqueroso, que mi coche era mío y evidentemente él no podia darme algo que ya era mío, y lo segundo como la cantidad que me ofrecia no cubría ni la mitad del destrozo realizado, por lo que no me interesaba lo mas minimo su generosa oferta.


La realidad es que fulanito de tal con D.N.I. tal... era el causante directo de los destrozos de mi vehículo y si tiene seguro que cubra sus riesgos al volante, me parece fenomenal, pero me importa un bledo si no lo tiene o no cubre los daños inflingidos, por lo que denuncié directamente al causante por el total de la factura de reparación de mi vehículo, que coincidia con la peritación de la compañia del causante, reparé con mi dinero mi coche y cuando salió el juicio la compañia aseguradora de los riesgos del causante directo de los destrozos, me pagó el total de la reparación.

Las compañias de seguros son en prácticamente su totalidad unos auténticos sinverguenzas que actuan como una mafia y yo no tengo porqué negociar nada con elementos que solo quieren perjudicarme seriamente en mis intereses.

Disponer de un seguro que cubra determinados riesgos NO exime al causante de la responsabilidad del daño inflingido, esa es mi teoria y la que pienso poner en marcha si por desgracia me veo en otra situación similar.

Esta es mi aportación y mi experiencia cuando una compañia aseguradora quiere perjudicarte gravemente de manera gratuíta.

Ráfagas.
 
Última edición:
Muchas gracias a todos por vuestros comentarios, consejos y experiencia.
Lo que más me jode, evidentemente además de poder quedarme sin la moto y del accidente en sí, es que, cada vez más, en todos los ámbitos de la vida cotidiana, todo es así, lleno de incompetentes, gente y empresas que no se ajustan a derecho y quieren difuminar sus responsabilidades, y todo esto no lleva más que a una pérdida de tiempo tremenda por parte de uno para que lo le anden engañando los seguros, los dependientes que ya no saben de lo que venden, las empresas de telefonía, electricidad, bancos, talleres, gobierno, etc, etc, etc. Hay que saber de todo o te la dan.

Disculpad por el rollo, pero es que estoy bastante harto.
Muchas gracias de nuevo.
Saludos.
 
...buena respuesta Gus, es bueno comentar las experiencias propias de casos relacionados con los siniestros, ya que pueden crear una idea general del comportamiento de las aseguradoras, yo he puesto mi caso por el mismo motivo..............y creo que si nuestro planteamiento es firme, la compañía no tiene más remedio que cumplir nuestras peticiones, ya que, en el fondo, somos los perjudicados y tenemos derecho a que se nos repare el mal causado.........................
 
El problema es que muchas veces no ceden hasta que tienen notificada la demandan, o incluso llegan a sentencia. Y lo que es peor, en muchos casos tu propia aeguradora no esta por la labor de proporcionarte la asistencia juridica que has contratado en la poliza.

En mi caso personal, he tenido que acudir en un par de ocasiones a los Juzgados porque mi aseguradora no queria asumir el coste legal de mi defensa argumentando que la ejercia directamente (??)

Tambien encuentro muchas dificultades cuando el cliente te designa directamente frente a los abogados de la compañia, incluso en el caso de que el coste este por debajo del limite contratado. (por no hablar de servicios de prestacion de fianzas,.... y otors similares, de los que he llegado a pensar que son una leyenda urbana,....)

En definitiva, ... como creo que todos coincidimos,... ponte firma porque sin prisa y con paciencia tienes las de ganar.

Saludos

Oscar
 
Buenas tardes Iceman GS, te tomo la palabra y si es posible, me gustaría que me pasases algunas sentencias al respecto.
Muchas gracias.
Bruno.(brunosubirana2002@yahoo.es)
 
Ahi va una



SAP Valencia, sec. 7ª, 21-6-2006, nº 379/2006
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE GANDIA, con fecha 20-2-06 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de Juan Enrique y Ana María , contra José Pablo y Valentina y la aseguradora Caser representado por el Procurador Joaquin Villaescusa García, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la parte actora de manera solidaria la suma de nueve mil ochocientos cuarenta y siete euros con cuarenta y nueve centimos más los intereses legales de dicha suma, que para la aseguradora serán los establecidos en la ley del contrato del seguro, sin que proceda hacer especial condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19-6-06 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante en base a que, la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario instada en reclamación de 14.067,85 euros, incurre en una errónea valoración al no concederle este importe que es al que asciende la factura abonada por su parte y ratificada por los daños que sufrió su vehículo, Renault Laguna K-.... , si no deducir de ella el 30% por el valor de las piezas nuevas siendo que, la suma procedente es aquélla en la medida que medió tal pago.
La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y los propios de la sentencia relativos a lo antieconómico de la reparación por ser el valor venal del vehículo de 3.200 euros.
los del mismo.
SEGUNDO.- Esta Sala sólo da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las pruebas a la luz de la doctrina aplicable en relación con el motivo del recurso, según todo lo cual,cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Es incontrovertido y se ha probado por el informe pericial realizado por cuenta de Mapfre, aseguradora del actor, debidamente ratificado, que ésta es la que, por el convenio con la demandada Caser, ha de abonar los daños del vehículo de aquel, que tenía más de 11 años al tiempo de accidente, que estaba en buen estado, que su valor venal era de 3.200 euros y el de los restos de 370 euros, y que es siniestro total por ser antieconómica su reparación, la cual, sin embargo, según la factura unida a la demanda y su igual ratificación, se hizo y se satisfizo por el mismo por importe de 14.067,85 euros.
3)Ante supuestos similares al que se deriva de la anterior resultancia probatoria, como expone la sentencia de la A. Provincial de Madrid de 18-9-99 EDJ 1999/52582 ,varios son los criterios seguidos por nuestros Tribunales:"...A.- Atender al llamado valor "venal", esto es, al precio que se obtendría en la hipótesis de proceder a la venta del vehículo dañado -como pretende la demandada-, cuyo fundamento se pretende en lo exorbitante de la prestación que se exige al deudor determinándole un sacrificio económico calificado de innecesario, correlativo a un enriquecimiento -que se califica de injusto- para el acreedor al que no puede ni debe darse lugar (S.S. de las Audiencias Provinciales: de Bilbao, 15 de diciembre de 1975; de Valencia, 20 de diciembre de 1976; de Oviedo, 6 de junio de 1977, entre otras).B.- Consecuente con una conciencia de la injusticia material a que conduce la rigurosa aplicación del precedente criterio, atendidas de una parte la circunstancia de que con el "valor venal", ordinariamente establecido de modo abstracto atendida la antigüedad de la matriculación, y que margina las circunstancias concretas del vehículo de que se trate, como son su estado general, de conservación, reparaciones anteriores, incrementos o disminuciones de valor obedientes a diversas causas -colisiones, entretenimientos, frecuencia de uso, lugar de conservación y estacionamiento, valor de afección para su titular, etc.-, difícilmente puede adquirirse un vehículo de semejantes características y prestaciones, al ser siempre superior a aquél cualquier valor de adquisición o compra, aun cuando sólo sea por el beneficio a obtener por el revendedor; a que, ni aún en el hipotético supuesto de equivalencia, serían idénticos el valor del vehículo adquirido y el que tenía para el propietario el siniestrado; y a que es siempre elevado el riesgo que para el perjudicado supone la adquisición de un vehículo usado, único que acaso podría adquirirse por valor análogo, etc.; y de otra parte, tomando en consideración que el coste de reparación puede resultar desproporcionado con el valor de mercado del vehículo, y que la sustitución de piezas viejas por otras nuevas puede dar lugar a que el automóvil experimente un incremento de valor relativo respecto del que tenía antes del accidente con beneficio del titular, y otras, se ha resuelto en ocasiones o bien otorgar unos porcentajes suplementarios sobre el valor en venta, mediante un valor de afección comprensivo, aproximadamente, de las circunstancias a que antes se ha hecho alusión -SS.AA.PP., de La Coruña, de 28 de junio de 1991, 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996; Barcelona, de 10 de julio de 1993 EDJ 1993/12711 ; León, de 7 de enero EDJ 1994/7557 y 13 de diciembre de 1994; Asturias, de 5 de mayo de 1994; Badajoz, de 10 de febrero de 1995 y 9 de octubre de 1996; Segovia, de 6 de julio y 7 de noviembre de 1995, 31 de julio de 1996 EDJ 1996/5134 ; Valencia, de 7 de mayo de 1996; Pontevedra, de 6 de junio y 15 de noviembre de 1996 y 27 de mayo de 1997; Baleares (Secc. 5.ª) de 3 de octubre de 1997 EDJ 1997/12873 , entre otras-; o bien operar una moderación del valor de reparación en las proporciones que prudencialmente se estime exceder el valor del vehículo tras ella respecto del que tenía en el momento inmediatamente anterior al accidente -S.S., Audiencias Provinciales: de Santander (Secc. 3.ª), de 5 de noviembre de 1993; Logroño, de 9 de noviembre de 1993; Almería, de 9 de diciembre de 1993 EDJ 1993/13357 ; Pontevedra, de 18 de julio de 1994; Toledo, de 30 de septiembre de 1994; Madrid (Secc. 8.ª), de 3 de julio de 1995; Alava, de 29 de noviembre de 1995; Cantabria (Secc. 3.ª), de 2 de julio de 1997; entre otras-C.- Finalmente, como criterio superador de los anteriores, los Tribunales han acudido al criterio de la "restitutio in natura" fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el del causante del siniestro- a costa del patrimonio damnificado. Aducen en su apoyo, asimismo, los sustentadores de esta tesis, la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978 EDJ 1978/54 , conforme a la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas que se pueda adquirir en el mercado de ocasión, lo que resulta jurídicamente intolerable, como lo es también obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya su vehículo por otro, no sólo por la dificultad que supone encontrarlo de similares condiciones de conservación, uso, y otras características a las del que tenía, por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la actividad a que aquél se destinaba, sino también por los eventuales vicios o defectos ocultos de que pudiera adolecer el adquirido y a la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, reconociendo a procedencia de abonar el valor de reparación aunque naturalmente, condicionado a la acreditación de que efectivamente se ha llevado a cabo o vaya a tener lugar -S.S. Audiencias Provinciales: Valencia (Secc. 5.ª), de 23 de septiembre de 1993; de Alava, de 4 de noviembre de 1993; de Zaragoza (Secc. 5.ª), de 17 de noviembre de 1993; de Málaga, de 24 de noviembre de 1993; de Huesca, de 4 de diciembre de 1991 y 11 de enero de 1994 EDJ 1994/13677 ; Murcia, de 2 de febrero de 1994 EDJ 1994/7549 ; Almería, de 8 de febrero de 1994 EDJ 1994/7543 ;Valencia (Secc. 8.ª), de 28 de noviembre de 1991, 26 de febrero de 1993, 15 de febrero y 11 de octubre de 1995; Granada, de 31 de octubre de 1995 y 18 de febrero de 1997; Avila, de 12 de julio de 1995 y 29 de junio de 1996 EDJ 1996/10251 ; Soria, de 31 de julio de 1996; Alava, de 12 de septiembre de 1996; Cáceres, de 18 de diciembre de 1996, 3 y 28 de febrero y 31 de marzo de 1997; Santa Cruz de Tenerife, de 11 de enero de 1997; Teruel, de 8 de febrero de 1997; Las Palmas de Gran Canaria (Secc. 3.ª), de 19 de febrero de 1997 entre otras-...".
3)De tales criterios, este Tribunal, como dijo en su sentencia de 22-1-01,Rollo 1023/00 ,entre otras muchas,opta por sus propios razonamientos, por el último de la reparación "in natura", en cuanto que se ha probado el repetido pago de la factura aportada,en base a lo cual cabe estimar el recurso y con ello de modo total la demanda condenando al pago de la suma que importa aquélla y con confirmación en lo demás de la sentencia de instancia .
TERCERO.- En relación con las costas causadas dados los anteriores pronunciamientos,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C EDL 2000/77463 ., se imponen a la demandada las costas de la instancia y no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
FALLO
Que con estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Enrique y Dª Ana María , contra la sentencia de fecha 20 de febrero del 2006,dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gandía ,debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se estima en un todo la demanda y se condena a los demandados al abono de la suma de 14.076,85 euros, y al pago de las costas confirmando sus demás pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de junio de dos mil seis.
 
Ahi tienes otra

AP A Coruña, sec. 4ª, S 6-2-2012, nº 44/2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 2 de BETANZOS, de fecha 15.9.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Delgado Rodríguez en el nombre y representación invocada, CONDENANDO A LA DEMANDADA a que abone al demandante la cuantía de 2.457,00 euros, con expresa imposición en costas a la parte demandada"."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LIBERTY SEGUROS, S. A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- Frente a la sentencia de instancia -que estima íntegramente la demanda planteada por la representación de don Benito contra la aseguradora Liberty Seguros S.A., condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 2.457 euros con imposición de costas a la actora - plantea recurso de apelación la representación de Liberty Seguros S.A. interesando su revocación en los extremos relativos al valor de mercado del vehículo siniestrado -siniestro total - y al porcentaje del 50 % de valor de afección fijado en la sentencia por ser exagerado y desproporcionado. Asimismo, discrepa de la imposición de costas dada la desestimación de los intereses del artículo 20 de la LCS. EDL 1980/4219 Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que el valor de mercado establecido es exagerado así como el porcentaje del 50 % de valor de afección fijado en la sentencia. Que el resultado definitivo ha llegado a superar la cantidad en la que el demandante valora su propio perjuicio por el que peticionaba la suma de 6.357 euros así como que con el valor establecido en concepto de pérdida total se concede al actor una indemnización superior al valor de la reparación que el propio perito de su aseguradora (PERITACIONES CORUÑA S.L.) estableció en 6.000 euros, lo que supone un enriquecimiento injusto. Que la suma establecida por la demandada -3.900 euros- parece ajustada a derecho.

La representación de la parte actora impugna la sentencia de instancia en el extremo relativo a la no imposición a la demandada de los intereses del artículo 20 de la LCS EDL 1980/4219 , con fundamento en que la oferta realizada por la demandada no puede calificarse de razonable toda vez que a la fecha del siniestro el valor de mercado de un vehículo similar al siniestrado estaba en 4.281 euros y en que no se consignó cantidad alguna a favor del perjudicado.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, lo que constituye objeto de debate en la alzada, procede, antes de entrar a resolver, recordar que la parte actora, en su demanda, interesa la cantidad de 6.357 euros de acuerdo con un valor de mercado de 4.500 y 5.500 euros, y de conformidad con el denominado valor de afección.

La parte demandada discute la cuantía de la indemnización solicitada por el actor - 6.357 euros - allanándose parcialmente a la demanda en la suma de 3.900 euros, siendo objeto de discusión la suma restante por importe de 2.457 euros.

La sentencia apelada reconoce como valor de mercado del vehículo siniestrado la cantidad de entre 4.300 y 4.400 euros, conforme a la valoración actual en el mercado del vehículo en cuestión realizada por el perito judicial (folio 134, informe pericial de fecha 7 de junio de 2010), aumentándola en un porcentaje del 50%, por lo que al resultar una cantidad de entre 6.450 y 6.600 euros - cuantías superiores a la peticionada por la actora de 6.357 euros - resuelve el juzgador estimar la demanda en su integridad (en la cuantía de 6.357 euros), y dado el allanamiento parcial en la suma de 3.900 euros, condena a la demandada a que abone la cuantía de 2.457 euros.

En esencia aceptamos el fundamento segundo pues en el mismo se exponen los criterios mantenidos por esta Audiencia para resolver indemnizaciones como la presente. En este sentido, en lo que se refiere a la indemnización es cierto que en principio constituye obligación del autor del daño la reparación del mismo, todo perjudicado debe ser resarcido de los perjuicios reales sufridos, basándose en el tenor literal del art. 1.902 C.C. EDL 1889/1 , que habla de reparar íntegramente el daño causado, volviendo las cosas al estado anterior. La indemnización debe comprender, cuando se trata de daños materiales, el necesario para su reparación integra, aunque sea superior al valor en venta del vehículo, en cuanto se trata de reponer a su anterior estado de funcionamiento la cosa deteriorada. Ahora bien dicho principio general admite excepciones, así cuando no sea posible su reparación o concurran datos suficientes para concluir razonadamente que no lo será, o cuando la diferencia del importe de reparación y el valor venal del vehículo siniestrado resulte manifiestamente desproporcionado, en cuanto que el deber de resarcimiento tampoco puede amparar un enriquecimiento injusto del perjudicado, ni la reparación debe efectuarse mediante procedimientos totalmente antieconómicos, como reparaciones cuyo importe sea muy superior al precio de adquisición de otro vehículo de similares características en el mercado ( sentencias de esta misma sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, entre otras, de 25-4 y 2-5 de 2000, 6-3 y 7-6 de 2002, y 31-1 y 9-3 de 2000 de la sección quinta, 8-5-2001 de la sección sexta).

Pues bien, del examen de lo actuado resulta que el vehículo siniestrado no fue reparado por su propietario; que el referido vehículo fue considerado de pérdida total conforme al informe pericial de fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 109 y siguientes) aportado por la aseguradora AMA (aseguradora del vehículo del demandante) toda vez que el importe de reparación superaba su valor venal, precisando, dicho informe pericial, como valor venal 3.000 euros, como valor aproximado de reparación 6.000 euros, un valor de restos de 400 euros y un valor de mercado de 4.281 euros (folio 109).

Asimismo, en cuanto al valor de mercado del vehículo siniestrado, el perito judicial, Sr. Gerardo, en su informe de fecha 7 de junio de 2010, ratificado en la vista de fecha 12 de junio de 2010, lo fija en unos valores próximos a los 4.200 euros a la fecha del siniestro (folio 126).

Previamente la aseguradora demandada en su oferta motivada de 11 de diciembre de 2008 (pocos días después del accidente, folio 24 -documento num. 4 de la demanda-) ofreció la suma de 3.900 euros.

Así las cosas, partiendo de lo expuesto, y de que a tenor de lo actuado ha quedado acreditado, que el vehículo fue declarado siniestro total , al menos desde el informe de valoración de PERITACIONES CORUÑA S.L. de fecha 27 de noviembre de 2008(folio 109), es decir, poco después del accidente sufrido el 24 de noviembre de 2008, y que conforme al informe emitido por el perito judicial, D. Gerardo, el valor de mercado del vehículo es de unos valores próximos a los 4.200 euros a la fecha del siniestro (folio 126) y de que no hay otras pruebas periciales sobre el concreto estado del vehículo (con fecha de matriculación de 19 de octubre de 2000, con 120.000 kilómetros a la fecha del siniestro, habiendo pasado la ITV el 13 de octubre de 2008), sin que existan razones técnicas que permitan concluir que el valor de mercado del concreto vehículo fuese superior a 4.200 euros, determina que debamos atenernos a la valoración realizada por el perito judicial.

En consecuencia, siguiendo el criterio de esta sección, en repetidas resoluciones, por ejemplo, sentencias de 12-5-2011, 29 de enero de 2009, 16 de diciembre y 23 de abril de 2008, al precio del mercado hay que adicionar un valor de afección, gastos de impuestos, matriculación, búsqueda de un vehículo semejante, que en este caso, el Tribunal considera prudente fijar en un 25% para aquella cantidad de 4.200 euros, lo que supone la suma de 5.250 euros, cuantía por la que se estima la demanda, puesto que la suma fijada en la sentencia apelada resulta excesiva tanto porque el criterio seguido por el juzgador da un resultado (6.450 euros y 6.600 euros) que supera la cantidad en la que el demandante valora, en su demanda, su perjuicio por el que peticionaba la suma de 6.357 euros, como porque el aumento en un 50% es desproporcionado, repárese que el resultado de aplicar un 50% es una indemnización superior al valor de la reparación del vehículo del actor fijado, por el perito de la aseguradora, en un valor aproximado de 6.000 euros (folio 109). En definitiva, la demanda se estima por la suma de 5.250 euros, y dado el allanamiento de 3.900 euros, el importe que debe abonar Liberty Seguros S.A. al actor queda fijado en 1.350 euros, revocando, conforme a lo expuesto, la sentencia de instancia.

Tercero.- En lo que se refiere a la impugnación de la parte actora en el extremo relativo a la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS EDL 1980/4219 , es de señalar que la demandada reconoce la existencia de daños materiales y reconoce que los mismos han de ser indemnizados, si bien alega que realizó una oferta motivada y que por ello no procede su condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 .

El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre EDL 2004/152063 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor EDL 2004/152063 dispone que: "No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley.

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

En el presente supuesto, consta acreditada la realización de la oferta en plazo y con esos requisitos mediante la aportación con la demanda del documento en que se plasmó la misma (oferta en fecha 11 de diciembre de 2008 por la cantidad de 3.900 euros, folio 24, documento num. 4 de la demanda) por lo que dicha suma - 3.900 euros - no generará intereses de demora pero sí, desde aquella fecha de 11 de diciembre de 2008, sobre el exceso de la misma hasta la indemnización fijada en 5.250 euros, esto es, sobre 1.350 euros.

Cuarto.- Las costas de la primera instancia no se imponen a la parte demandada puesto que, como consecuencia de la estimación del recurso, las pretensiones de la demanda han sido estimadas en parte ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ).

Las costas de la alzada, al estimarse en parte apelación e impugnación, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución EDL 1978/3879 en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLO
Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Liberty Seguros S.A. y con estimación parcial de la impugnación formulada por la representación de don Benito se revoca parcialmente la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos, en el juicio ordinario núm. 325/2009, en el sentido de fijar en 1.350 euros el importe que la demandada Liberty Seguros S.A. habrá de abonar a don Benito, cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 desde el 11 de diciembre de 2008, sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
 
Y una tercera,... Si quieres mas dime,...
AP A Coruña, sec. 5ª, S 30-9-2009, nº 372/2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, con fecha 26 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Fariñas Sobrino, en nombre y representación de D. Sebastián, frenta a la entidad HIJOS DE JUAN FRAGA S.L. y la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, imponiendo a los demandados la obligación de abonar solidariamente al actor la cantidad de 720 euros, que devengara el interés legal y que con respecto a la entidad aseguradora demandada será el previsto en el art. 20 LCS EDL 1980/4219 desde la fecha del accidente hasta su completo pago.
Se impone a cada parte el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por parte iguales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Sebastián, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de septiembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sebastián, frente a la entidad Hijos de Juan Fraga S.L. y la compañía aseguradora Catalana Occidente, imponiendo a los demandados la obligación de abonar solidariamente al actor la cantidad de 720 euros que devengará el interés legal y que con respecto a la entidad aseguradora demandada será el previsto en el art. 20 de la LCS EDL 1980/4219 desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

II.-En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva:

"Primero.- Mediante la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda el actor pretende que los demandados le abonen el importe de 1877,49 euros, a que ascendió el importe de la reparación de los daños causados en el vehículo de su propiedad, opel corsa, matricula Q-....-QL, como consecuencia del accidente ocurrido el día 11 de octubre de 2007, cuando estaba aparcado en su zona de estacionamiento situado a la altura del lugar de Boeiro- Lago (Valdoviño) en la carretera de Ferrol a Cedeira e impactó contra él un brazo de la grúa que se soltó del camión grúa, matricula C-9118-AM, propiedad de la empresa "Hijos de Juan Fraga S.L", y asegurado en la fecha de los hechos en la entidad Catalana Occidente, que circulaba por la vía señalada. La entidad aseguradora demandada no niega la responsabilidad del accidente pero se opone a la cantidad reclamada, al considerar que la reparación del vehículo del Sr. Sebastián es astronómica a la vista de su valor venal"

"Segundo.- La culpa extracontractual, que establece el art. 1902 CC EDL 1889/1 fundado en el principio de restitutio in integrum o reparación integral, tiene como principal finalidad la de restituir el patrimonio del perjudicado a la situación que tenia con anterioridad al siniestro, por lo que, primordialmente, ha de tenderse a la reposición o restitución del objeto dañado , mediante el abono del importe de la reparación del daño , siempre que esto sea posible, sin que pueda quedar al arbitrio del obligado la forma de hacer frente a su responsabilidad, optando por el abono del valor de adquisición de un vehículo de características semejantes al siniestrado (valor venal) en lugar de abonar el valor de reposición que interesa el perjudicado. En este sentido se pronuncia mayoritariamente la doctrina jurisprudencial aún cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que este alcanzaría al momento de sobrevenir el accidente. No cabe esta solución, por el contrario, cuando el valor de la reparación fuese notoriamente desproporcionado y muy superior al valor de mercado del vehículo, en supuestos de daños cuantiosos de difícil o imposible reparación, en los que, por razones de equidad, de interdicción de un enriquecimiento sin causa, o incluso razones de economía, ha fijado el importe de la indemnización, teniendo en cuenta, no el valor en venta del vehículo, sino el valor de mercado o de adquisición de un vehículo de similares características al siniestrado, incrementado en un porcentaje, equivalente a los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido, la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento, gastos de matriculación e impuestos, incluso margen comercial del revendedor, equivalente al llamado valor en uso del vehículo, o equivalente económico de la utilidad que el vehículo en adecuadas condiciones reportaba para el propietario."

"Según el informe de peritación aportado por la compañía aseguradora demandada, el valor venal del vehículo del Sr. Sebastián es de 480 euros, y en el acto del juicio el representante legal de la entidad Bouza Car SL ha declarado que el turismo era perfectamente reparable pues sólo estaba afectada la chapa, si bien añadió que la reparación fue solicitada por el propietario pues el perito que acudió a realizar la tasación no la autorizó porque dijo que era un supuesto de siniestro total y que la reparación era antieconómica. Pues bien, aplicando la doctrina expuesta anteriormente al presente caso, se entiende que no procede imponer a los demandados la obligación de abonar el importe de la reparación, pues es notoriamente antieconómico en relación con el valor venal del turismo propiedad del actor, y entregarle la cantidad reclamada por la reparación supondría un enriquecimiento injusto, ya que no se restituiría la situación de su patrimonio a la situación anterior al accidente, sino que se vería aumentado de forma desproporcionada, visto que el valor venal del vehículo en ese momento era de 480 euros y el importe de la reclamación asciende a 1877,49 euros, ante lo cual procede indemnizar a d. Sebastián en el valor venal incrementado en un 50% en concepto de valor de afección, lo que hace un total de 720 euros"

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de demandante, realizando las siguientes alegaciones:

1º) La juzgadora de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba practicada. Como declara el representante legal del taller que efectuó la reparación "Bouza Car SL" el vehículo del demandante era perfectamente reparable ya que los daños del mismo afectaban únicamente a la chapa sin estar afectada la mecánica del mismo. Es importante resaltar que se realizó una reparación por importe inferior (1877,49 euros) del que se fijaba en el informe pericial (1957 euros) lo que evidencia que no existía ningún ánimo de enriquecimiento injusto, sino el de restituir el vehículo a la misma situación que tenía antes del siniestro.

Como dice, entre otras, la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 43/2006 de 1 de febrero EDJ 2006/7657 , en los casos en que el coste de la reparación del vehículo sobrepase su valor venal, es doctrina dominante la de que la norma que debe regir la indemnización es la de restitutio in integrum; teniendo tal principio, en la jurisprudencia, tres excepciones, que el valor de la reparación supere económicamente al precio que corresponde a un vehículo nuevo de las mismas características; que la reparación sea tan notoriamente costosa y desproporcionada que acabe de reportar para el causante del daño un sacrificio que rebase el ámbito de su deber de reparar, y para el perjudicado la obtención de un enriquecimiento injustificado o la recuperación de la cosa en un estado mejorado respecto del que tenía en el momento de producirse el daño ; o que se patentice la no intención de reparar por parte del perjudicado. Excepciones que no se dan en el supuesto que se examina, puesto que, además de haberse procedido a la reparación del vehículo, no es cierto que los daños sean de tal entidad que provoque lo que se conoce como siniestro total , sin que se pueda dejar al arbitrio de las compañías de seguros, a través de sus peritos, la consideración como siniestros totales de los vehículos accidentados para forzar a fijar la indemnización en base a un valor venal que obliga a los perjudicados a soportar un perjuicio mayor del obligado a soportar, más en casos como el que nos ocupa en el que no se ha acreditado que efectivamente el vehículo sea un siniestro total ni tampoco se haya argumentado el importe del valor venal del mismo. Es más la única prueba practicada en este sentido en la vista fue la declaración del testigo representante de "Bouza Car", que si bien no es perito si tiene una dilatada experiencia en la cuestión, manifestando que procedía la reparación.

2º) Subsidiariamente, sin perjuicio de la anterior alegación, se estima, apoyándose en reiterada jurisprudencia, que aún considerando que el vehículo fuese un siniestro total y su valor venal de 480 euros, procedería su reparación.

SEGUNDO.- La indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño , de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del Código Civil EDL 1889/1 . También debemos considerar que la indemnización del daño material persigue, ante todo, la efectiva reparación o restitución "in natura" siempre que ello sea posible, acudiéndose, por regla general, a la indemnización sustitutiva tan sólo en los casos de pérdida o destrucción total de la cosa dañada , por lo que no puede quedar al arbitrio u opción de la persona responsable el cumplir su obligación de uno u otro modo (art. 1166 y 1256 del CC EDL 1889/1 ).

En los casos en los que se producen desperfectos en un vehículo, el problema de equidad o proporcionalidad que puede plantearse es que el importe de la reparación supere en una cuantía considerable el valor del automóvil antes del accidente, ya que en tal supuesto exigir la total restitución o la prestación equivalente puede estimarse que lleva a consecuencias injustas para el obligado y de enriquecimiento injustificado para el perjudicado. Ahora bien, el valor del vehículo que habrá de tenerse en cuenta a estos efectos no es necesariamente el llamado valor venal, ni tampoco el precio de mercado en el momento de ocurrir el siniestro, sino mas bien su valor de afección o su valor en uso, que puede ser superior al de adquisición de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el accidentado, debiendo en todo caso indemnizarse al perjudicado en los gastos que tendría que satisfacer para comprar un automóvil usado equivalente al dañado , así como en el daño moral inherente a la privación y adquisición del vehículo, sin olvidar que el valor venal, en sentido estricto, es un elemento más a tener en cuenta en la apreciación de los perjuicios causados, pero no el único ni definitivo (en el mismo sentido, nuestras sentencias de 17 de noviembre 2005, 27 abril 2006 EDJ 2006/427190 y 12 junio 2008).

TERCERO.- Indiscutida la realidad del daño y el deber resarcitorio de la demandada apelada, así como la circunstancia de que el actor ha reparado el vehículo siniestrado, el aspecto realmente controvertido en esta alzada queda reducido a la cuantía de la indemnización, que la sentencia apelada estima en la cantidad de 720 euros -480 euros de valor venal incrementado en un 50%- con lo que está conforme la compañía de seguros demandada, y que el perjudicado apelante D. Sebastián solicita se eleve a la suma de 1877,49 euros, importe de la reparación.

El criterio del apelante no coincide con el expuesto en el anterior fundamento de derecho, mantenido con reiteración por este tribunal en las resoluciones citadas, en aquellos casos, como en el presente, en los que existe gran desproporción entre el precio de la reparación del vehículo dañado y su valor venal, pudiendo superar la estimación de la pretensión actora un enriquecimiento injustificado para esta parte. Sin embargo una indemnización que contempla, como lo hace la sentencia de instancia, sólo dicho valor venal, aunque sea incrementado en un 50%, no llega siquiera a cubrir el valor real de adquisición en el mercado de un vehículo similar al dañado , puesto que aunque tenía en la fecha del accidente una antigüedad de 12 años, estimamos que es imposible adquirir un vehículo en estado "normal" por 720 euros, como tampoco dicha antigüedad es suficiente para resarcir cumplidamente ni el perjuicio inherente a la adquisición de un automóvil de las mismas circunstancias, ni el daño moral derivado de esta sustitución, con las molestias que conlleva la indisponibilidad del vehículo accidentado y la búsqueda de otro semejante, lo que identificamos con el valor en uso o valor de afección que procede satisfacer al perjudicado.

Por lo expuesto, y aún cuando no está acreditado cual es el valor de mercado del vehículo siniestrado, puesto que no se ha presentado prueba sobre este particular por ninguna de las partes, entendemos que la indemnización debe elevarse a 1100 euros, por ser la cantidad sobre la que estuvieron negociando ambas partes -basta leer para ello el documento presentado como núm. 5 con la demanda de 25 de octubre de 2007, remitido por Catalana Occidente, en el que se hace constar " contraofertamos valor venal + 30% de afección = 624 euros. Así vemos que nos solicitan 1100 euros ante el deseo de reparar el vehículo su asegurado, cantidad que no se corresponde con el importe reflejado en peritación. Si el asegurado repara por 1100 euros, y nos aporta factura, estudiaremos de nuevo posibilidad de dar conformidad"-

Ello conlleva la estimación parcial del recurso de apelación.

CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada (art. 394 y 398 LEC EDL 2000/77463 ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en los autos de juicio verbal núm. 315/08, debemos revocar la referida resolución en el único sentido de que la indemnización a abonar será la de 1100 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
 
Muchísimas gracias, Iceman GS, por tomarte la molestia de facilitarme toda esta documentación, te lo agradezco de veras.
Todavía sigo peleando con el seguro, si todo sale bien, ya os contaré.
Un saludo.
Bruno.
 
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