Ahi va una
SAP Valencia, sec. 7ª, 21-6-2006, nº 379/2006
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE GANDIA, con fecha 20-2-06 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de Juan Enrique y Ana María , contra José Pablo y Valentina y la aseguradora Caser representado por el Procurador Joaquin Villaescusa García, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la parte actora de manera solidaria la suma de nueve mil ochocientos cuarenta y siete euros con cuarenta y nueve centimos más los intereses legales de dicha suma, que para la aseguradora serán los establecidos en la ley del contrato del seguro, sin que proceda hacer especial condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19-6-06 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante en base a que, la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario instada en reclamación de 14.067,85 euros, incurre en una errónea valoración al no concederle este importe que es al que asciende la factura abonada por su parte y ratificada por los daños que sufrió su vehículo, Renault Laguna K-.... , si no deducir de ella el 30% por el valor de las piezas nuevas siendo que, la suma procedente es aquélla en la medida que medió tal pago.
La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y los propios de la sentencia relativos a lo antieconómico de la reparación por ser el valor venal del vehículo de 3.200 euros.
los del mismo.
SEGUNDO.- Esta Sala sólo da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las pruebas a la luz de la doctrina aplicable en relación con el motivo del recurso, según todo lo cual,cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Es incontrovertido y se ha probado por el informe pericial realizado por cuenta de Mapfre, aseguradora del actor, debidamente ratificado, que ésta es la que, por el convenio con la demandada Caser, ha de abonar los daños del vehículo de aquel, que tenía más de 11 años al tiempo de accidente, que estaba en buen estado, que su valor venal era de 3.200 euros y el de los restos de 370 euros, y que es siniestro total por ser antieconómica su reparación, la cual, sin embargo, según la factura unida a la demanda y su igual ratificación, se hizo y se satisfizo por el mismo por importe de 14.067,85 euros.
3)Ante supuestos similares al que se deriva de la anterior resultancia probatoria, como expone la sentencia de la A. Provincial de Madrid de 18-9-99 EDJ 1999/52582 ,varios son los criterios seguidos por nuestros Tribunales:"...A.- Atender al llamado valor "venal", esto es, al precio que se obtendría en la hipótesis de proceder a la venta del vehículo dañado -como pretende la demandada-, cuyo fundamento se pretende en lo exorbitante de la prestación que se exige al deudor determinándole un sacrificio económico calificado de innecesario, correlativo a un enriquecimiento -que se califica de injusto- para el acreedor al que no puede ni debe darse lugar (S.S. de las Audiencias Provinciales: de Bilbao, 15 de diciembre de 1975; de Valencia, 20 de diciembre de 1976; de Oviedo, 6 de junio de 1977, entre otras).B.- Consecuente con una conciencia de la injusticia material a que conduce la rigurosa aplicación del precedente criterio, atendidas de una parte la circunstancia de que con el "valor venal", ordinariamente establecido de modo abstracto atendida la antigüedad de la matriculación, y que margina las circunstancias concretas del vehículo de que se trate, como son su estado general, de conservación, reparaciones anteriores, incrementos o disminuciones de valor obedientes a diversas causas -colisiones, entretenimientos, frecuencia de uso, lugar de conservación y estacionamiento, valor de afección para su titular, etc.-, difícilmente puede adquirirse un vehículo de semejantes características y prestaciones, al ser siempre superior a aquél cualquier valor de adquisición o compra, aun cuando sólo sea por el beneficio a obtener por el revendedor; a que, ni aún en el hipotético supuesto de equivalencia, serían idénticos el valor del vehículo adquirido y el que tenía para el propietario el siniestrado; y a que es siempre elevado el riesgo que para el perjudicado supone la adquisición de un vehículo usado, único que acaso podría adquirirse por valor análogo, etc.; y de otra parte, tomando en consideración que el coste de reparación puede resultar desproporcionado con el valor de mercado del vehículo, y que la sustitución de piezas viejas por otras nuevas puede dar lugar a que el automóvil experimente un incremento de valor relativo respecto del que tenía antes del accidente con beneficio del titular, y otras, se ha resuelto en ocasiones o bien otorgar unos porcentajes suplementarios sobre el valor en venta, mediante un valor de afección comprensivo, aproximadamente, de las circunstancias a que antes se ha hecho alusión -SS.AA.PP., de La Coruña, de 28 de junio de 1991, 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996; Barcelona, de 10 de julio de 1993 EDJ 1993/12711 ; León, de 7 de enero EDJ 1994/7557 y 13 de diciembre de 1994; Asturias, de 5 de mayo de 1994; Badajoz, de 10 de febrero de 1995 y 9 de octubre de 1996; Segovia, de 6 de julio y 7 de noviembre de 1995, 31 de julio de 1996 EDJ 1996/5134 ; Valencia, de 7 de mayo de 1996; Pontevedra, de 6 de junio y 15 de noviembre de 1996 y 27 de mayo de 1997; Baleares (Secc. 5.ª) de 3 de octubre de 1997 EDJ 1997/12873 , entre otras-; o bien operar una moderación del valor de reparación en las proporciones que prudencialmente se estime exceder el valor del vehículo tras ella respecto del que tenía en el momento inmediatamente anterior al accidente -S.S., Audiencias Provinciales: de Santander (Secc. 3.ª), de 5 de noviembre de 1993; Logroño, de 9 de noviembre de 1993; Almería, de 9 de diciembre de 1993 EDJ 1993/13357 ; Pontevedra, de 18 de julio de 1994; Toledo, de 30 de septiembre de 1994; Madrid (Secc. 8.ª), de 3 de julio de 1995; Alava, de 29 de noviembre de 1995; Cantabria (Secc. 3.ª), de 2 de julio de 1997; entre otras-C.- Finalmente, como criterio superador de los anteriores, los Tribunales han acudido al criterio de la "restitutio in natura" fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el del causante del siniestro- a costa del patrimonio damnificado. Aducen en su apoyo, asimismo, los sustentadores de esta tesis, la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978 EDJ 1978/54 , conforme a la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas que se pueda adquirir en el mercado de ocasión, lo que resulta jurídicamente intolerable, como lo es también obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya su vehículo por otro, no sólo por la dificultad que supone encontrarlo de similares condiciones de conservación, uso, y otras características a las del que tenía, por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la actividad a que aquél se destinaba, sino también por los eventuales vicios o defectos ocultos de que pudiera adolecer el adquirido y a la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, reconociendo a procedencia de abonar el valor de reparación aunque naturalmente, condicionado a la acreditación de que efectivamente se ha llevado a cabo o vaya a tener lugar -S.S. Audiencias Provinciales: Valencia (Secc. 5.ª), de 23 de septiembre de 1993; de Alava, de 4 de noviembre de 1993; de Zaragoza (Secc. 5.ª), de 17 de noviembre de 1993; de Málaga, de 24 de noviembre de 1993; de Huesca, de 4 de diciembre de 1991 y 11 de enero de 1994 EDJ 1994/13677 ; Murcia, de 2 de febrero de 1994 EDJ 1994/7549 ; Almería, de 8 de febrero de 1994 EDJ 1994/7543 ;Valencia (Secc. 8.ª), de 28 de noviembre de 1991, 26 de febrero de 1993, 15 de febrero y 11 de octubre de 1995; Granada, de 31 de octubre de 1995 y 18 de febrero de 1997; Avila, de 12 de julio de 1995 y 29 de junio de 1996 EDJ 1996/10251 ; Soria, de 31 de julio de 1996; Alava, de 12 de septiembre de 1996; Cáceres, de 18 de diciembre de 1996, 3 y 28 de febrero y 31 de marzo de 1997; Santa Cruz de Tenerife, de 11 de enero de 1997; Teruel, de 8 de febrero de 1997; Las Palmas de Gran Canaria (Secc. 3.ª), de 19 de febrero de 1997 entre otras-...".
3)De tales criterios, este Tribunal, como dijo en su sentencia de 22-1-01,Rollo 1023/00 ,entre otras muchas,opta por sus propios razonamientos, por el último de la reparación "in natura", en cuanto que se ha probado el repetido pago de la factura aportada,en base a lo cual cabe estimar el recurso y con ello de modo total la demanda condenando al pago de la suma que importa aquélla y con confirmación en lo demás de la sentencia de instancia .
TERCERO.- En relación con las costas causadas dados los anteriores pronunciamientos,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C EDL 2000/77463 ., se imponen a la demandada las costas de la instancia y no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
FALLO
Que con estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Enrique y Dª Ana María , contra la sentencia de fecha 20 de febrero del 2006,dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gandía ,debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se estima en un todo la demanda y se condena a los demandados al abono de la suma de 14.076,85 euros, y al pago de las costas confirmando sus demás pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de junio de dos mil seis.